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Ley De Productos Orgánicos (Título Séptimo, Octavo Y Transitorios)
Ley De Productos Orgánicos (Título Séptimo, Octavo Y Transitorios)
Septiembre 25, 2019
PRODUCTORES
PRODUCCIÓN VEGETAL
PROCESAMIENTO
COMERCIALIZACIÓN
APICULTURA
GANADERÍA
MEXICOCERT
TÍTULO SÉPTIMO
El título séptimo recibe el nombre de “De los criterios sociales en los métodos de producción orgánica”, en éste título sólo tiene un capítulo y un único artículo.
El Artículo 42, nos dice que los programas que establezca el Gobierno Federal para el apoyo diferenciado de las actividades reguladas en el presente ordenamiento, deberán considerar como ejes rectores, criterios de equidad social y sustentabilidad para el desarrollo.
TÍTULO OCTAVO
Éste título se llama “De las infracciones, sanciones y recurso administrativo”, consta de 2 capítulos, con un total de 8 artículos, el primer capítulo tiene 6 artículo y el segundo dos artículos.
Capítulo primero, de las infracciones y sanciones
Artículo 43, son infracciones a lo establecido en la presente ley:
I. Que un operador, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos como “orgánico”, sin cumplir con lo establecido en esta Ley.
II. Que los Operadores certificados utilicen sustancias prohibidas en contravención a la presente Ley.
III. Que un organismo aprobado certifique como orgánico un producto que no cumpla con lo establecido en la presente Ley.
IV. El incumplimiento de parte del organismo aprobado de las obligaciones provistas en ésta Ley y sus disposiciones.
V. El uso por terceras personas de los Métodos excluidos, a que se refiere la fracción X del artículo 3, y con motivo de ello se alteran las condiciones de integridad orgánica de las operaciones orgánicas o en periodo de conversión.
VI. El uso por terceras personas de sustancias o materiales prohibidos y los referenciados en el artículo 27, y con motivo a ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las operaciones orgánicas o en periodo de conversión.
Artículo 44, la Secretaría sancionará con multa de cinco mil hasta quince mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien comenta las infracciones previstas en las Fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior, sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones provistas en otros ordenamientos, así como de la indemnización al operador orgánico.
El artículo 45, nos dique que la infracción prevista en la fracción V del artículo 43 será sancionada por la Secretaría con multa de quince mil hasta cuarenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones provistas en otros ordenamientos, así como la indemnización al operador orgánico.
Artículo 46, en caso de que se verifiquen los supuestos provistos en las fracciones II, III, V y VI del artículo 43 se revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como orgánicos e iniciarán nuevamente el proceso de certificación. Los productos serán eliminados de todo el lote de la serie de producción afectada quedando prohibida su comercialización como orgánicos, sin perjuicio de que la Secretaría ordene desprender las etiquetas del lote a la producción afectada por la irregularidad de que se trate.
Artículo 47, para la imposición de la sanción la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor.
Artículo 48, en ninguno de los casos por contaminación de terceros se considerará infracción por parte del Operador orgánico ni tendrá la responsabilidad de la carga de la prueba.
Capítulo Segundo, del recurso administrativo
Artículo 49, los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que ponga fin al procedimiento administrativo a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 50, en contra de los actos emitidos por los Organismos de Certificación, los interesados podrán presentar las reclamaciones que consideren pertinentes, las cuales se sustanciarán y resolverán en los términos previstos por el artículo 122 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO, la presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO, la constitución del Consejo Nacional de Producción Orgánica y sus grupos de trabajo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO, el Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento y demás disposiciones complementarias correlativas a esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO, las erogaciones que se generen por la aplicación de la presente Ley deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría por la Cámara de Diputados para ese efecto.
ARTÍCULO QUINTO, la Secretaría y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales suscribirán bases de colaboración para que, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, coordinen acciones conjuntas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la presente Ley.
Con esto terminan nuestras publicaciones del contenido de la LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS (LPO), éstos artículos son se suma importancia para todas las personas relacionadas en la producción orgánica y los invitamos a que la lean y cualquier duda, los podemos apoyar.
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