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Ley De Productos Orgánicos (Título Quinto)
Ley De Productos Orgánicos (Título Quinto)
Septiembre 02, 2019
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Ley de Productos Orgánicos
Título Quinto, llamado De las importaciones de productos orgánicos e insumos para la producción orgánica, es un capítulo único con cuatro artículos.
Artículo 33, cuando se importe un producto bajo la denominación orgánica o etiquetado como orgánico, deberá provenir de países en lo que existan regulaciones y sistemas de control equivalentes a las existentes en los Estados Unidos Mexicanos, o en su defecto, dichos productos deberán estar certificados por un Organismo de certificación orgánica aprobado por la Secretaría.
El Artículo 34, nos dice que los productos orgánicos importados que no se ajusten a los requisitos de esta Ley y sus disposiciones complementarias por haber sido expuestos a un tratamiento prohibido, perderán su condición de orgánicos.
Artículo 35, los materiales vegetales y animales, así como las semillas orgánicas para fines de reproducción, deberán acompañarse de su certificado orgánico respectivo y cumplir además con las disposiciones fito y zoosanitarias aplicables. En todo caso, la Secretaría analizará y determinará con la opinión del Consejo, sobre las prácticas o insumos alternativos que se aplicarán a los mismos, para salvaguardar la calidad orgánica de los materiales y la sanidad en el territorio nacional.
El Artículo 36, hace mención a las sustancias, materiales, semillas, material vegetal y/o insumos destinados a la producción orgánica podrán ser importadas siempre que estén permitidos e incluidos en la lista nacional que publique la Secretaría, o en su defecto, que estén incluidos en las regulaciones internacionales en materia de alimentos orgánicos de los países de origen y con los cuales la Secretaría se reconozca equivalencia.
Esto es lo que abarca el título quinto, esperamos les quede claro y cualquier duda pueden acudir con nosotros para resolver esa duda o pueden consultar la Ley de Productos Orgánicos (LPO).
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